Hacienda «debe» notificar siempre al representante legal del contribuyente

Hacienda «debe» notificar siempre al representante legal del contribuyente

La mayoría de los contribuyentes a los que Hacienda envía comunicaciones no están obligados a recibir notificaciones electrónicas y pueden elegir la forma en la que interactúan con la Agencia Tributaria. En principio, cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del contribuyente, y este no se encuentre presente, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y haga constar su identidad, incluyendo a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios (el portero) donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones, ya sea el domicilio fiscal del obligado o de su representante. En este caso, si se produce dicha recepción, Hacienda entiende que la comunicación se da por realizada, al igual que si el contribuyente o su representante la rechazan.

Sin embargo, ¿qué ocurre si el destinatario se encuentra ausente de su domicilio en el momento en que recibe la carta certificada de Hacienda y nadie la recoge, pero sí cuenta con un representante legal autorizado para intermediar en las gestiones con la Agencia Tributaria? En principio, la Administración, al no poder localizar al contribuyente en su domicilio, recurre a los edictos, por lo que, a través de los mismos, certifica el anuncio de citación para notificación por comparecencia. La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en los artículos 109 a 112 el régimen de las notificaciones en materia tributaria y establece que las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío y recepción, y también de sus fechas y horas, así como del contenido íntegro y de la identidad del remitente y destinatario. No obstante, esta forma de proceder puede generar «indefensión» a los obligados tributarios.

Así lo considera una reciente sentencia del Tribunal Supremo, recogida y analizada por Ático Jurídico, que ha dado la razón a un contribuyente, quien realizó una reclamación contra una propuesta de liquidación de la Agencia Tributaria de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo, por lo que fue rechazada.

Por este motivo, acudió al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que rehusó el recurso por haber vencido los plazos establecidos por la Ley General Tributaria para interponerlo. El motivo de que el contribuyente no pudiera presentar dicho recurso a tiempo fue que se encontraba ausente de su domicilio, por lo que, tras dos intentos, la notificación se realizó vía Boletín Oficial del Estado, algo de lo que tampoco tuvo conocimiento hasta transcurrido un mes.

Contra la resolución del TEAR, el Supremo sostiene en su sentencia que los intentos de notificación fueron «incorrectos», al tener el contribuyente un representante, en este caso, un asesor fiscal, que estaba autorizado para recibir estas notificaciones, algo que quedó acreditado desde el principio del procedimiento, ya que era el representante quien encabezaba los escritos presentados ante la administración tributaria. Pese a ello, la liquidación que puso fin a la comprobación limitada de Hacienda se le intentó notificar al obligado (sin éxito), pero no al asesor.

En este sentido, el Tribunal Supremo indica que «inexplicablemente, el acuerdo de liquidación se intentó notificar directamente al interesado, por correo certificado, resultando ausente, y mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU). No consta notificación alguna dirigida al representante, ni postal ni electrónica, por lo que la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante (artículo 46.1 de la Ley General Tributaria), defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión. No se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino de que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley. Circunstancia que comporta la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada».

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